Así lo dice la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) en un informe publicado el 19 de diciembre.
Este precepto no ampara aplicar tecnologías de big data o inteligencia artificial para inferir la ideología política de una persona
El informe recoge que los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores sólo podrán tratar opiniones políticas cuando estas hayan sido libremente expresadas por las personas en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión y a su libertad ideológica. Este precepto no ampara aplicar tecnologías de big data o inteligencia artificial para inferir la ideología política de una persona, ya que esto supondría una vulneración de su derecho fundamental a no declarar su ideología.
La Agencia considera que la modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG), que aborda el tratamiento de datos relativos a opiniones políticas por los partidos, «debe ser objeto de una interpretación restrictiva».
Garantías adecuadas
El texto del artículo 58 bis no detalla las garantías aplicables a este tipo de tratamientos. Por ello, la Agencia, en cumplimiento de las funciones de interpretación y aplicación de la normativa de protección de datos que le atribuyen los artículos 57 y 58 del RGPD, debe identificar esas garantías, sin perjuicio de otras que pueda exigir la Junta Electoral Central de cara a garantizar la transparencia del proceso electoral.
1. Responsabilidad desde el diseño y por defecto. Los responsables deberán adoptar medidas técnicas y organizativas apropiadas, como la seudonimización e incluso la agregación y anonimización.
2. Designar un delegado de protección de datos.
3. Elaborar el registro de actividades de tratamiento, debiendo ser precisos y claros, conforme a los principios de lealtad y transparencia.
4. Realizar una evaluación de impacto relativa a la protección de datos, al realizar un tratamiento a gran escala de categorías especiales de datos.
5. Consultar a la AEPD antes de proceder al tratamiento cuando la evaluación de impacto muestre que el tratamiento entraña un alto riesgo. Si esa evaluación de impacto se realiza adecuadamente será obligatorio consultar a la AEPD, salvo que el responsable garantice que el riesgo puede mitigarse.
6. Adoptar medidas de seguridad, que deberán ser lo más rigurosas que permita el estado de la técnica, teniendo en cuenta que se trata de datos referentes a opiniones políticas cuyo tratamiento es excepcional y que suponen un importante riesgo para los derechos y libertades de las personas.
7. Cuando el tratamiento vaya a realizarlo un encargado del tratamiento, deberán seleccionar uno que ofrezca garantías suficientes y haber suscrito con él un contrato en el que deberá garantizarse que el encargado actuará sólo siguiendo instrucciones del responsable, debiendo contemplar dichas instrucciones las garantías definidas por la Agencia.
8. Facilitar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, supresión y oposición.
9. En el caso de que se pretenda obtener los datos de terceros (que no actúen como encargados del tratamiento) el responsable deberá comprobar que esos datos fueron obtenidos de manera lícita y cumpliendo con todos los requisitos del RGPD, especialmente que el tercero tenga una legitimación específica para obtener y tratar dichos datos y que haya informado expresamente a los afectados de la finalidad de cesión a los partidos políticos.
10. El responsable deberá cumplir con las garantías del artículo 22 del RGPD si se van a realizar decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles generales.
Estupendo «aviso a navegantes» de la AEPD, veremos si los partidos políticos lo cumplen.